JUICIO PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-011/98
ACTOR: JUAN MATEO ORTIZ VILLANUEVA
AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIO INSTRUCTOR: ADRIANA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Juan Mateo Ortiz Villanueva, en contra de la resolución emitida por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, que declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía; y
R E S U L T A N D O :
1.- El nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el ciudadano enjuiciante solicitó la reposición de su credencial para votar con fotografía.
2.- El veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, Juan Mateo Ortiz Villanueva, se presentó al módulo correspondiente a su domicilio a obtener la reposición de su credencial para votar, informándole la autoridad electoral que no era posible su entrega debido a que habían sufrido un robo, por lo cual se le indicó que requisitara nueva solicitud de expedición de credencial.
3.- En respuesta a la solicitud citada en la parte final del resultando que antecede, por oficio número JL/VRFE/160/98, de fecha cinco de marzo del año en curso, el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán, emitió la resolución correspondiente declarándola improcedente, misma que fue notificada al ciudadano el día nueve del propio mes y año, señalando en lo conducente, lo siguiente:
"PRIMERO.- No procede la solicitud de expedición de credencial, en virtud de que esta instancia está imposibilitada de entregarle su credencial, toda vez que el plazo para dicha entrega venció el sábado veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho..."
4.- Inconforme con la anterior determinación Juan Mateo Ortiz Villanueva, promovió el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, a través del formato que le proporcionó la autoridad responsable.
5.- Por oficio de trece de marzo del presente año, el Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Yucatán, envió a esta Sala Superior el expediente respectivo, formado con motivo de la presentación del juicio de mérito, anexando el correspondiente informe circunstanciado.
6.- Mediante proveído del diecisiete de marzo del año en curso, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral, turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7.- El día dieciocho de marzo del presente año, el Magistrado Instructor admitió la demanda y las pruebas ofrecidas por el actor, y estimando que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los presentes autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio, atento a lo establecido por los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso c), 189 fracción I inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano promovido durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales federales, instaurado en contra de la resolución que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía del actor.
II.- Previo al examen de fondo de la cuestión planteada, es de precisarse que en el caso que nos ocupa, se tendrá como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de la Vocalía de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, en tanto que es quien resuelve lo relativo a la expedición de la credencial para votar con fotografía, colocándose con ello en el supuesto previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III.- El accionante expresó como motivo de inconformidad, que la resolución impugnada le causa agravio en virtud de que se le impide ejercer el derecho a votar que la Constitución General de la República le otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que realizó todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que son los únicos necesarios para ejercer su derecho al sufragio.
No obstante lo genérico del agravio aducido, este órgano resolutor, con fundamento en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la deficiencia de la queja, por advertirse de los hechos expuestos y de las constancias de autos, que la autoridad responsable causa agravio al actor, con lo que al no expedirle su credencial para votar con fotografía, le priva del derecho a sufragar en las próximas elecciones locales a celebrarse en el Estado de Yucatán.
La inconformidad planteada se estima fundada, en tanto que de las actuaciones que informan al presente juicio, se desprende que el enjuiciante satisfizo en tiempo y forma los requisitos y trámites establecidos en la ley para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía y no obstante ello, la autoridad responsable, sin justificación legal alguna se negó a obsequiar favorablemente la petición de expedición respectiva.
En efecto, en autos obra copia del comprobante donde consta que el nueve de septiembre del año próximo pasado, el ahora actor compareciente llevó a cabo ante la Dirección del Registro Federal de Electores, el trámite de actualización de datos de su credencial para votar con fotografía, solicitando en consecuencia la reposición de la misma, así como la solicitud de expedición de credencial citada, requisitada el veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho, documentos que adminiculados con la aceptación por parte de la responsable de ser cierto su contenido y valorados conforme a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia producen convicción en este tribunal, en el sentido de que el ciudadano solicitante cumplió cabalmente con los requisitos y trámites establecidos en la ley para la expedición, por actualización, de su credencial para votar con fotografía en términos de lo dispuesto en el artículo 146 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recabando el comprobante a que se alude en el artículo 148, párrafo 3 del mismo ordenamiento.
Estimando lo anterior y no obstante haber cumplido con los requisitos para la reposición de la credencial solicitada, de actuaciones se advierte que la autoridad responsable aduce imposibilidad para entregar dicho documento, bajo el argumento de que fueron sustraídos del módulo correspondiente, diversos formatos de credencial, entre los que se encontraba el correspondiente al ahora enjuiciante, circunstancia que demostró con el acta administrativa elaborada por los funcionarios electorales responsables de ese módulo, con la denuncia de hechos presentada ante el Agente Investigador del Ministerio Público Federal de la Agencia Primera, en Mérida, Yucatán, y con la relación de credenciales y recibos extraviados realizada por la autoridad responsable, documentos que tienen eficacia probatoria plena en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley de medios de impugnación antes invocada, en relación con el artículo 14, párrafo 4, inciso b) de tal ordenamiento, produciendo convicción en este órgano resolutor de que efectivamente existió tal impedimento material. Sin embargo, ello no justifica la negativa que se impugna, al no existir disposición legal alguna que así lo autorice, no pasando desapercibido para este tribunal que la propia autoridad responsable orientó al ciudadano promovente para el efecto de que requisitara nueva solicitud de expedición de credencial para votar con fotografía el veintiocho de febrero del año en curso, así como que en respuesta a dicha solicitud, se dictó la resolución impugnada, declarándola improcedente, bajo el argumento de que la responsable se encontraba imposibilitada para entregarla, toda vez que el plazo para tal efecto venció el veintiocho de febrero pasado.
El razonamiento de la responsable, en modo alguno pueden servir de base para declarar improcedente la solicitud de mérito, pues como se ha razonado con antelación, no existe norma jurídica que le sustente, y si bien la responsable sufrió el robo de treinta y cuatro formatos de credencial para votar y sus recibos correspondientes, incluyéndose el del hoy promovente, tal circunstancia no le puede irrogar perjuicio a éste, puesto que oportunamente cumplió con los requisitos y trámites establecidos en la legislación electoral, para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía; tan es así, que la solicitud de reposición de credencial la formuló desde el nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, habiendo elaborado la autoridad responsable el formato de credencial para votar correspondiente al ciudadano, éste se presentó el veintiocho de febrero del año en curso a recibir su credencial, y ante la imposibilidad de su entrega, ese mismo día, siguiendo la orientación de la responsable, formuló nueva solicitud de expedición del documento necesario para votar, siendo evidente que esta situación provocada por la autoridad electoral responsable, no puede servirle de basamento para considerar la improcedencia de la solicitud de credencial por haberse vencido el plazo para dicha entrega el veintiocho de febrero citado.
De lo anterior razonado, es de concluirse que si Juan Mateo Ortiz Villanueva satisfizo todos y cada uno de los requisitos establecidos en la ley, para obtener la reposición de su credencial para votar con fotografía, tal como lo prevé el numeral 151 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad responsable estaba obligada a expedírsela y, como consecuencia, incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Por tanto, la negativa de la autoridad electoral de expedir la reposición de la referida credencial para votar con fotografía del ciudadano compareciente, carece de sustento legal y es contraria a lo que disponen los artículos 4, párrafo 1, 6, 140 párrafo 1, 218 párrafo 1 y 219, párrafo 3, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; del artículo 8 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y del 14 del Código Electoral de esa entidad, en tanto que, con ello se estaría impidiendo al ciudadano el derecho de sufragar en las próximas elec ciones a celebrarse en la entidad federativa mencionada, violándose por tanto, el principio de legalidad que debe imperar en toda resolución emitida por las autoridades electorales, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
Por las razones antes apuntadas, esta Sala considera que debe revocarse la resolución impugnada y a fin de restituir al promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado, es de ordenarse a la responsable que expida la reposición de la credencial para votar con fotografía del ciudadano compareciente en este medio impugnativo, a efecto de que pueda ejercer su derecho al sufragio en los comicios locales respectivos, debiendo acreditar fehacientemente dentro del término de quince días, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada esta ejecutoria, que dio cumplimiento a lo aquí ordenado, apercibida que de no hacerlo, este órgano resolutor le impondrá la medida de apremio que estime pertinente, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 88 a 93 del Reglamento Interno de este tribunal.
Ahora bien, para el caso de que por imposibilidad técnica, material o de tiempo, a la autoridad electoral responsable no le sea posible expedir al accionante la credencial para votar con fotografía e incluirlo en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio, se le deberá permitir ejercer su derecho al sufragio por esta única vez en el proceso electoral local a verificarse en el presente año en el Estado de Yucatán, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, la cual se ordena expedir en términos del artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A efecto de garantizar el cumplimiento de esta ejecutoria, se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla que corresponda al domicilio del ciudadano enjuiciante, que en el caso citado en el párrafo que antecede, deben permitir al ciudadano votar, previa presentación de su identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, toda vez que de no hacerlo así, esta Sala Superior les impondrá los medios de apremio señalados en los artículos 32 y 33 de la Ley Electoral antes invocada; en la inteligencia de que, en su caso, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, deberán retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Se revoca la resolución de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la expedición de la credencial para votar con fotografía, a Juan Mateo Ortiz Villanueva, emitida por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Yucatán.
SEGUNDO.- Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, expida al actor la credencial para votar con fotografía y lo incluya en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, en un plazo de quince días contados a partir del día siguiente al en que le sea notificada esta sentencia.
TERCERO.- Para acreditar el debido cumplimiento a la presente ejecutoria, la autoridad electoral responsable debe remitir a esta Sala Superior, constancia de entrega y recepción por parte del ciudadano compareciente de la reposición de la credencial solicitada, dentro de un término de tres días a partir de que se actualice este último supuesto, apercibida que en
caso de no dar cumplimiento se hará uso de los medios de apremio establecidos en la ley.
CUARTO.- Para el caso de que por razones de orden técnico, material o de tiempo, no sea posible expedir la credencial para votar con fotografía ni incluir al ciudadano promovente en la lista nominal de electores, por esta única vez se debe permitir su derecho al sufragio en las próximas elecciones locales a celebrarse en el presente año en el Estado de Yucatán, previa identificación y presentación de la copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, la cual se ordena expedir en términos del numeral 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se apercibe a los funcionarios de la mesa directiva de casilla correspondiente al domicilio de Juan Mateo Ortiz Villanueva, de que en caso de que no le permitan votar a éste en el supuesto que se cita en el párrafo que antecede, se les aplicará los medios de apremio establecidos en la ley. En su caso, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, deberán
retener dicha copia certificada y tomar nota de la misma en el espacio destinado a incidentes del acta respectiva.
NOTIFIQUESE la presente sentencia a Juan Mateo Ortiz Villanueva, por correo certificado en el domicilio ubicado en calle 32 sin número, por 17 y 19, colonia San Lázaro, Código Postal 97390, en Umán, Estado de Yucatán, haciéndole entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo; a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado antes mencionado, por oficio acompañado de copia certificada de este fallo.
En su oportunidad archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, encontrándose ausente el Magistrado Jose Fernando Ojesto Martínez Porcayo, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ
| ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE DE JESUS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO | |
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA | |